CODIGO DE  AUTORREGULACION  PUBLICITARIA

VERSION CON MODIFICACIONES INCLUIDAS EN ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE CERNECO – ABRIL 2008

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Capítulo I

Del objeto y alcance

Art. 1.- El presente Código tiene como objeto establecer las normas que deberán cumplir los anunciantes, las agencias de publicidad y los medios de comunicación asociados al Centro de Regulación, Normas y Estudios de la Comunicación  (CERNECO) en toda orientación, creación, producción y difusión de mensajes publicitarios destinados a informar al consumidor sobre la existencia de productos y servicios, como así de sus beneficios; comprendiendo a toda pieza publicitaria que resulte de este proceso, indistintamente del medio de comunicación que se utilice para su difusión.-

Art.2.- Los asociados al Centro de Regulación, Normas y Estudios de la Comunicación (CERNECO), quienes participan en actividades publicitarias, ya se definan como anunciantes, agencias de publicidad, publicitarios o medios de comunicación se comprometen a cumplir los principios éticos establecidos en este Código. –

 

Capítulo II

De las Definiciones y aplicación

Art. 3.- A los efectos del presente Código, se entiende por:

  • a) PUBLICIDAD: Forma de difusión de ideas, bienes o servicios por parte de un anunciante identificado, usualmente pagada y de naturaleza persuasiva, difusión que se realiza a través de los medios de comunicación. Quedan igualmente comprendidas dentro de este concepto, las enunciaciones en envases y etiquetas.

  • b) PUBLICITARIO: profesional que trabaja en el estudio, la preparación, el desarrollo y la comunicación de los planes y piezas publicitarias, en los medios de comunicación, agencias o anunciantes.

  • c) AGENCIA DE PUBLICIDAD: toda persona física o jurídica, cuyo objeto fundamental es la creación, diseño, planificación, ejecución y control de campañas publicitarias así como la contratación de espacios para su difusión a través de los medios de comunicación, contratación que la hace por cuenta y orden del anunciante.

  • d) MEDIOS DE COMUNICACION: toda persona física o jurídica que sirve de vehículo para la divulgación visual, auditiva y/o audiovisual de publicidad.

  • e) PRODUCTO: bien o servicio, objeto de la publicidad.

  • f) CONSUMIDOR: cualquier persona, física o jurídica, a quien se informa publicitariamente, ya sea como consumidor final o no, sobre el bien o servicio objeto de la publicidad.-

Art. 4.-  Las normas del presente Código deben aplicarse no sólo atendiendo a su texto, sino también a su espíritu. En la aplicación de este Código, los intereses del consumidor deberán primar siempre sobre los intereses del anunciante, de los medios de comunicación y de las agencias publicitarias. –

Art. 5.-  Debido a las diferentes características de los distintos medios de comunicación, el hecho de que la versión de un mensaje publicitario preparada para un medio resulte aceptable para el mismo, no significa necesariamente que las versiones preparadas para los otros medios también resulten aceptables. –

 

TITULO SEGUNDO

Capítulo I

De las normas generales

Art. 6.-  Toda publicidad será realizada con sentido de responsabilidad social, y deberá constituirse en un instrumento de la sana competencia entre productos y servicios concurrentes en el mercado, facilitando mediante información veraz, adecuada y completa, la libre elección del consumidor. –

Art. 7.-  Toda publicidad debe caracterizarse por el respeto a la dignidad de la persona humana, a su intimidad, al núcleo familiar, al interés social, a las autoridades legítimamente constituidas, a las instituciones públicas y privadas y a los símbolos patrios. –

Art. 8.- La publicidad no debe incitar al público a la comisión de delitos o inducirlo a la realización de cualquier actividad ilícita. –

Art. 9.- Toda publicidad deberá evitar la incitación a prácticas peligrosas o de situaciones que conlleven riesgos, explotando o estimulando la negligencia. Debe tenerse especial cuidado con la publicidad en que aparezcan niños o que sea dirigida a ellos. –

Art. 10.- Toda actividad publicitaria deberá ceñirse a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. –

Art. 11.- En ningún caso se admitirá la publicidad que estimule o fomente la discriminación racial, social, política, religiosa o basada en la nacionalidad, edad o sexo. –

Art. 12.- Toda publicidad debe sujetarse a los principios de veracidad, lealtad, decencia, honestidad, legalidad, justa competencia y confiabilidad. En consecuencia, no deberá:

  • a) En forma directa o por implicación, omisión, ambigüedad o exageración producir el resultado de engañar al consumidor o inducirlo al error cuando se proporcionen informaciones respecto a las características del producto o servicio anunciado, su valor, precio que debe pagarse, términos de garantía, naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, condiciones de comercialización, y cualquiera otros datos esenciales sobre productos y servicios que sean necesarios para definir la relación de consumo;

  • b) Explotar la falta de experiencia, conocimiento, o la credulidad del consumidor, o defraudar su confianza;

  • c) Recurrir a la intimidación, la superstición, hechicería o brujería, en apoyo del contenido de su mensaje;

  • d) Contener comparaciones basadas en hechos desleales;

  • e) Denigrar a otros productos, empresas competidoras, actividad o profesión desmeritando las cualidades de estos, o intentar crear rechazo de parte de los usuarios y consumidores. –

Art. 13.- La publicidad debe ser claramente identificable como tal, bien sea por el nombre de la firma anunciante por sí, o por las marcas de sus productos y servicios, quedando totalmente prohibido el uso de publicidad anónima.

Art. 14.- La publicidad en forma de noticia, reportaje, artículo, nota, texto, leyenda o cualquier otra forma que se difunda mediante pago, deberá ser claramente identificada para que se distinga del material noticioso y no confunda al consumidor. –

Art. 15.- La publicidad que haga referencia a investigaciones o informaciones científicas debe estar respaldada por una fuente identificable, comprobable, y disponible. En ningún caso se recurrirá al mal uso de resultados científicos ni a la mención de literatura científica o técnica, que busquen engañar a los consumidores. La información científica debe ser presentada en forma clara y en términos comprensibles. –

Art. 16.-  Toda publicidad deberá hacer adecuado uso del idioma, con decoro y buen gusto. Las expresiones en otro idioma deberán respetar las normas legales existentes. –

Art. 17.- La publicidad que recurra a datos estadísticos o encuestas, debe ser realizada en forma seria y metódica, no abusando de los resultados en perjuicio de otros competidores. En el caso en que se utilice el testimonio o recomendación de personas sobre la cualidad de productos, los mismos deben ser auténticos, y deben estar basados en la experiencia de las personas que los dan. –

Art. 18.- La publicidad no debe utilizar testimonios o recomendaciones que estén obsoletos o que ya no sean aplicables. –

Art. 19.- En los anuncios publicitarios la veracidad de todas las descripciones, alegaciones y comparaciones que se formulen deberán ser comprobables de manera objetiva, debiendo los anunciantes y agencias ofrecer tales pruebas cuando les fuere requerido.

Art. 20.- En toda actividad publicitaria serán respetados los derechos de propiedad intelectual e industrial consagrados en la legislación nacional. No podrán utilizarse marcas, lemas, temas, presentación visual, efectos musicales o de sonido y conceptos de terceros, salvo que se cuente con el permiso o autorización correspondiente. Esta prohibición incluye las campañas publicitarias que se hayan hecho en otros países y los publicitarios, medios de comunicación o agencias de publicidad deben abstenerse de reproducir total o parcialmente sin la debida autorización. –

Art. 21.- Los publicistas o agencias de publicidad deberán respetar celosamente el secreto profesional, no usando para otros fines que los autorizados por los anunciantes, las informaciones, estadísticas de ventas u otros datos suministrados por ellos. –

 

Capítulo II

De la publicidad comparativa

Art. 22.- Se entiende por publicidad comparativa:

  • a) La que específicamente menciona el nombre de la competencia;

  • b) La que sugiere el nombre, envase, presentación, atributo o cualquier otro hecho o detalle que pueda relacionarse claramente con la competencia. –

Art. 23.- La publicidad comparativa, como manifestación de la libre competencia deberá ser objetiva y su finalidad debe ser la información al consumidor sobre las ventajas comprobadas del producto frente a la competencia, respetando las disposiciones contenidas en este Código. –

Art. 24.- La publicidad comparativa no debe denigrar a ningún producto competidor, deformar la imagen de otros productos, marcas o empresas, ni atentar contra el buen nombre o prestigio de terceros. –

Art.  25.- La publicidad comparativa se aceptará siempre y cuando:

  • a) La confrontación se realice entre productos equiparables;

  • b) En aquellos casos en que la comparación esté basada en elementos científicos o estadísticos, estos elementos deben estar respaldados por pruebas elaboradas por una empresa técnica, ajena a la compañía o grupo que haga la comparación;

  • c) Que la comparación sea presentada en forma positiva hacia las ventajas del producto anunciado y no basada en las desventajas del producto utilizado en la comparación;

  • d) Que se respete los derechos de terceros

  • e) Que la misma se encuentre permitida por la legislación nacional y se lleve a cabo conforme a los requerimientos en ellas establecidos.

 

TITULO TERCERO

Normas Especiales

Capítulo I

Protección a la intimidad

Art. 26.- No se permitirá la publicidad que:

  • a) Haga uso de imágenes, fotos, citas y referencias de personas vivas, firmas o instituciones a menos que hayan sido obtenidas previamente las expresas autorizaciones;

  • b) Revele falta de respeto por la dignidad de la persona o la institución;

  • c) No respete la propiedad privada. –

  • d) Contenga imágenes irrespetuosas del buen nombre y fama dejados por personas fallecidas. –

Art. 27.- Las normas citadas no se aplicarán:

  • a) A las fotografías de grandes grupos o multitudes, en las cuales los individuos puedan ser reconocidos, pero sin que se les involucre en un contexto difamatorio, ofensivo o humillante;

  • b) A la publicidad de libros, películas, programas de radio y televisión y actividades semejantes, en los cuales las personas retratadas sean autores o participantes. –

 

Capítulo II

Protección del medio ambiente

Art. 28.- Toda publicidad debe respetar el medio ambiente. En consecuencia, no podrá, directa o indirectamente estimular:

  • a) La contaminación de los recursos naturales, y de los centros urbanos;
  • b) La extinción de la flora y fauna;
  • c) La explotación inadecuada de los recursos naturales;
  • d) La producción de ruidos molestos en locales públicos o privados;
  • e) La modificación de los paisajes;
  • f) La obstaculización de la vista de los monumentos o sitios de recreo;
  • g) Exceso de ruido que atente contra la salud y el bienestar de la población. –

 

Capítulo III

Publicidad de productos tóxicos

Art. 29.- La publicidad de productos que sean potencialmente tóxicos, venenosos o inflamables, pero que fácilmente pueden ser confundidos por los consumidores como inofensivos, deben señalar con letra grande, clara y en lugares visibles, el peligro potencial que encierran dichos productos. –

 

Capitulo IV

Menores de edad

Art. 30.- Los anuncios dirigidos a los niños y a los jóvenes quedarán sujetos a las siguientes reglas:

  • a) Se respetará la credulidad, la ingenuidad y la falta de experiencia de los menores, evitando herir el sentido de lealtad de los mismos hacia los miembros de su familia;

  • b) La publicidad no debe crear un sentimiento de inferioridad al menor que no consuma el producto o no haga uso del servicio ofrecido;

  • c) Ningún mensaje dirigido a los niños debe ofrecer productos que no sean apropiados para ellos;

  • d) La publicidad no debe presentar a menores en situaciones o lugares inseguros o inadecuados ni debe parecer que esta tolera o perdona la violencia en situaciones o acciones que puedan contravenir la ley y/o las normas de conducta socialmente aceptadas a nivel nacional.

  • e) El mensaje no debe transformarse en un elemento de presión sobre los padres para la adquisición del producto o servicio. –

Art. 31.- En toda publicidad en que participen menores, se deberá tener en cuenta la edad de los mismos con relación al contenido o característica del producto o servicio promocionado. El uso de menores en publicidades obedecerá siempre a cuidados especiales que eviten distorsiones psicológicas en ellos. Los menores no podrán ser utilizados en anuncios que fomenten comportamientos sociales condenables. –

Art. 32.- No debe mostrarse a niños en situaciones que contravengan las normas de seguridad personal y del tránsito. –

 

Capítulo V

Publicidad de cigarrillos, tabacos y bebidas alcohólicas

Art. 33.- En la publicidad de cigarrillos, tabacos y bebidas alcohólicas se tendrán en cuenta las siguientes restricciones:

Los mensajes no deberán:

  • a) Estimular el abuso en el consumo de estos productos;
  • b) Estar dirigidos a menores de edad;
  • c) Utilizar modelos o testimonios de menores;
  • d) Estar colocados en programas y horarios donde la audiencia mayoritaria sea de menores;
  • e) Usar elementos pornográficos. –

Art. 34.- En ningún caso la publicidad de estos productos sugerirá que su consumo produce en el consumidor estados de bienestar o satisfacción vital o psicológica, atribuyéndoles propiedades nutritivas, de sedantes o estimulantes. –

Art. 35.- En todos los casos, la publicidad de bebidas alcohólicas y productos de tabaco deberán respetar los requisitos que las autoridades pertinentes establezcan en cuanto a su redacción y contenido, así como en cuanto al horario de difusión. –

 

Capitulo VI

Crédito al consumidor, seguros, préstamos e inversiones

Art. 36.- La publicidad no deberá contener afirmaciones que puedan conducir a engaño en cuanto a las condiciones, riesgo, ganancias o pérdidas, plazos, limitaciones, porcentaje de interés, cargas impositivas etc., de los préstamos, inversiones o seguros que se ofrezcan. –

 

Capitulo VII

Publicidad extranjera

Art. 37.-  La publicidad de productos importados y la publicidad creada en otros países para difundirse o publicarse en Paraguay, deberán   sujetarse a las disposiciones del presente Código. –

 

TITULO IV

AUTORIDAD DE APLICACION, NORMAS DE              

PROCEDIMIENTO E INTERPRETACIÓN

Capítulo I

Consejo de Autorregulación Publicitaria

(CONAR)

Art. 38.- Créase el Consejo de Autorregulación Publicitaria (CONAR), que funcionará y ejercerá sus funciones dentro de la estructura interna del Centro de Regulación, Normas y Estudios de la Comunicación (CERNECO), Asociación sin fines de lucro con personería jurídica constituida en la República del Paraguay.

Art. 39.- El CONAR tendrá a su cargo la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Código. Le corresponde el estudio y la resolución de todos los casos de presunto incumplimiento de este Código, estando facultado a calificar las infracciones y determinar las sanciones que correspondieren, pudiendo para ello actuar por propia iniciativa o en atención a las denuncias recibidas, sea cual fuere el origen de las mismas. –

Art. 40. El CONAR estará compuesto de cinco miembros titulares y tres suplentes. Los miembros titulares y suplentes serán elegidos conjuntamente con los miembros de la Comisión Directiva del Centro de Regulación, Normas y Estudios de la Comunicación (CERNECO) en su Asamblea Ordinaria, de conformidad a los Estatutos Sociales de esta última. Tres de los miembros titulares deberán ser socios de CERNECO, de los cuales uno representará a los medios de comunicación, uno a las agencias de publicidad, y uno a los anunciantes. Los demás miembros titulares y los suplentes podrán o no ser miembros de CERNECO, debiendo las candidaturas de los mismos ser aprobadas por la Comisión Directiva de CERNECO antes de la votación respectiva. En todos los casos los candidatos deberán reunir condiciones de honorabilidad e idoneidad. Los miembros del CONAR durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por uno o más periodos.

Art. 41.-  En su primera sesión, el CONAR deberá designar de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Adicionalmente, el CONAR podrá designar oficialmente para que lo asistan a coordinadores y asesores legales quienes tomarán parte de las sesiones del CONAR con voz, pero sin voto, y quienes podrán o no ser remunerados según sea determinado por el CONAR conjuntamente con la Comisión Directiva de CERNECO.

Art. 42.- El quórum del CONAR para sesionar válidamente y dictar sentencia será de tres miembros. Sesionará al menos una vez al mes, en el día y hora acordados por los miembros del CONAR. Podrá sesionar extraordinariamente cuando el Presidente, o en ausencia de éste, cualquier otro miembro del CONAR convoque al efecto. Sus resoluciones y acuerdos se adoptarán por la mayoría de los asistentes, decidiendo en caso de empate el Presidente o quien lo reemplace.

Art. 43.-  Sobre las deliberaciones y acuerdos que el CONAR adopte se dejarán constancia en un Libro de Actas que será firmado por los miembros que concurran a la sesión. En caso de ausencia del Presidente presidirá la reunión el Vicepresidente y en ausencia de éste, el miembro que el CONAR designe.

Los miembros del CONAR se abstendrán a emitir opiniones a terceros durante la tramitación de las denuncias recibidas, con respecto a las mismas.

Art. 44.-Los miembros del CONAR deberán inhibirse de entender en los casos de parentesco de hasta tercer grado, laborales o profesionales que lo liguen:

  • a) A alguna de las partes o sus agencias de publicidad;
  • b) A empresas con productos o servicios directa o indirectamente competidores de los que producen al menos una de las partes;
  • c)A agencias de publicidad que manejen competencia directa o indirecta de las partes, aunque la denuncia no sea en el propio giro de los productos o servicios que maneja. –

Art. 45.- Las partes podrán recusar a los miembros del CONAR que, estando comprendidos en alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, no se hayan excusado. La recusación podrá interponerse por una sola vez y al inicio del procedimiento. En caso de inhibición o recusación de alguno de los miembros lo reemplazará el miembro suplente.

Art. 46.- Todas las comunicaciones y notificaciones del CONAR  a las partes involucradas en un caso durante la sustanciación del mismo, deberán ser hechas en forma personal , por carta certificada o cualquier otro medio que ofrezca seguridad y certeza de que estas han efectivamente sido efectuadas, quedando expresamente prohibido a los miembros del CONAR discutir el caso con las partes involucradas o con terceros antes de que se haya pronunciado el fallo definitivo del mismo, salvo que el cumplimiento de las gestiones conciliatorias señaladas en este Código así lo demanden.-                                                                      

 

Capítulo II

Denuncia

Art. 47.- El CONAR deberá recibir las denuncias de infracciones al presente Código que provengan de:

  • a) El gobierno y sus instituciones.
  • b) Asociaciones de consumidores, asociaciones y/o gremios que tengan un interés directo en la denuncia.
  • d) Los anunciantes.
  • e) Los medios de comunicación.
  • f) Las agencias de publicidad
  • g) Empresas y particulares en general.

Art. 48.- Las denuncias serán formuladas por escrito, con expresa indicación de los artículos de este Código y leyes que se estiman han sido violados. Deberá acompañarse la prueba del anuncio, la identificación de los medios de comunicación donde fue publicado, difundido o propalado con todos los detalles que permitan su correcta identificación (fecha/s y hora/s de emisión ó difusión ó desde que se viene dando, etc.), las pruebas técnicas y de otra índole que fundamenten debida  y suficientemente las alegaciones de violación antes referidas, y se individualizará en forma inequívoca al denunciante o a su representante, con su número de cédula de identidad ó registro único de contribuyente, teléfono, dirección de correo electrónico y domicilio, así como se deberá individualizar e indicar el domicilio del auspiciante titular de la publicidad objeto de reclamo y la agencia de publicidad que hubiera elaborado la misma, si la hubiera. La denuncia será presentada en secretaría de CERNECO bajo constancia escrita de la fecha y hora de su recepción, ó bien vía correo electrónico ó mensaje generado desde el sitio web oficial de CERNECO, generándose entonces la susodicha constancia como respuesta. Dentro de las 48 horas de la presentación de la denuncia ante CERNECO, la misma correrá traslado al Presidente del CONAR acompañando los documentos presentados. El Presidente del CONAR, o quien lo reemplace, mandará remitir a todos los demás miembros en forma personal, por correo convencional ó electrónico, la denuncia y los documentos que acompañaron a la misma, a fin de deliberar en primera instancia, sea vía correo electrónico ó en reunión que sea convocada al efecto acerca de la admisibilidad ó requerimiento de subsanación de los defectos formales que presente la misma, el eventual requerimiento de la fianza a la cual se hace referencia en el siguiente artículo, y la procedencia preliminar ó improcedencia in limine formal y/ó de fondo de la denuncia. En caso de resolverse la improcedencia en uno u otro sentido, se dictará resolución rechazando la denuncia. La denuncia deberá referirse a publicidad que al momento de la misma estuviere siendo emitida ó difundida. Si se demuestra que, con posterioridad a la denuncia, pero previo a que el CONAR emita resolución, la publicidad ha cesado de emitirse ó difundirse, el CONAR se expedirá de todas maneras sobre la misma a efectos de mero antecedente.

Art. 49– En caso que el CONAR lo considere conveniente ó necesario a los efectos de evitar que las disposiciones de este Código sean utilizadas maliciosamente, podrá requerir que, previo a todo otro impulso de la denuncia, presente constancia de depósito en un banco de plaza, en una cuenta abierta a la orden del Centro de Regulación, Normas y Estudios de la Comunicación (CERNECO), de una suma equivalente de hasta a 150 jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, en conceptos de fianza. El depósito realizado no exime al denunciante de las responsabilidades que hubiere por su denuncia. La fianza se hará efectiva si la denuncia resultare injustificada, en cuyo caso la misma se destinará al pago de los costos y a la promoción de los fines y objetivos de CERNECO y de la autorregulación. En caso que la denuncia resultare justificada, o en caso de haberse llegado a una conciliación, el denunciante podrá retirar el depósito efectuado.

Art. 50.- Tanto la presentación de una denuncia, como la contestación de la misma, sea por actuación de oficio o a petición de parte, importará para las partes involucradas, aceptación expresa de la competencia del CONAR, para conocer, investigar, fallar y sancionar las infracciones cometidas, así como la cabal aplicación de las disposiciones del presente Código. –

Art. 51.- El denunciado, siempre tendrá el derecho a la defensa, el derecho de igualdad de trato, derecho de libre acceso a todo lo declarado o presentado, así como también derecho de las partes a recusar de participar en el caso a algún miembro del CONAR que pudiera tener un interés en el mismo.

 

Capítulo III

Procedimiento

Art. 52.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 anterior, recibida una denuncia, el CONAR podrá solicitar al denunciante las aclaraciones y/ó pruebas que considere necesarias.

Art. 53.- Una vez que la denuncia cumpla todos los requisitos establecidos con anterioridad ó excusados expresamente los mismos por el CONAR, y no siendo la misma prima facie improcedente de forma ni de fondo, el CONAR correrá traslado de la misma al auspiciante titular de la publicidad objeto de denuncia, a la agencia publicitaria que hubiere participado en su elaboración, si la hubiera, y el medio ó medios de comunicación a través de los cuales se emite ó difunda, para que cada uno la conteste por su lado en el plazo de 4 días hábiles. El CONAR podrá ampliar dicho plazo por hasta 5 días hábiles más cuando las circunstancias así lo aconsejen ó previo pedido por escrito de alguno de los mencionados. La contestación deberá ser realizada por escrito, y con ella se acompañarán las pruebas de descargo pertinentes

Art. 54.- En caso que lo considere conveniente, el CONAR podrá resolver, en cualquier instancia del proceso convocar a una audiencia de conciliación entre las partes involucradas.

Art. 55.- La audiencia de conciliación se realizará con la presencia de las partes, quienes podrán hacerse representar por apoderados. En la audiencia, los miembros del CONAR buscarán fórmulas de entendimiento que logren la satisfacción de las partes sin la necesidad de llegar a un fallo. Lograda la conciliación, se redactará un acta donde conste el acuerdo a que se ha llegado, que firmarán las partes. Si la conciliación no se logra, se continuará con el procedimiento conforme se señala en este Código.

Art. 56.- Cuando el CONAR lo estimare necesario, podrá solicitar de oficio la opinión de uno o más expertos, según la naturaleza del caso en cuestión. El o los expertos deberán pronunciarse dentro del plazo de 10 días hábiles de haber sido designados, durante el cual quedará suspendido el plazo que dispone el CONAR para emitir resolución. El citado plazo podrá ser prorrogado, cuando así fuere necesario, a criterio del CONAR, y en atención a la naturaleza de la cuestión. Los expertos podrán ser recusados por las mismas casuales previstas en el Art. 44 del presente Código. Las opiniones de los expertos no tendrán carácter vinculante.

Art. 57.-  Transcurrido el plazo y de no haberse presentado la contestación de la denuncia se resolverá en rebeldía. –

Art. 58.- El CONAR deberá dictar resolución dentro del plazo de diez días hábiles de recibida la contestación de la denuncia, o en caso de la declaración en rebeldía del denunciado. Dicho plazo podrá ser prorrogado según la complejidad del asunto tratado o causas de fuerza mayor.

Art. 59.- La resolución deberá ser tomada con el voto de la mayoría simple del CONAR y será fundada, razonando sobre cada una de las argumentaciones de las partes, citando los fundamentos éticos y los artículos de esta Ley que han sido aplicados. –

Art. 60.-  Las resoluciones emanadas del CONAR tendrán carácter de firme y ejecutoriada una vez que haya transcurrido el plazo para interponer recurso de revisión sin que se lo hubiere hecho, o una vez que el Consejo Directivo de CERNECO se haya pronunciado acerca de la revisión. –

 

Capítulo IV

Recurso de Revisión

Art. 61.- Contra las resoluciones emanadas del CONAR se podrá interponer recurso de revisión ante la Comisión Directiva del Centro de Regulación, Estudios y Normas de la Comunicación (CERNECO).

Art. 62.- El recurso de revisión deberá ser interpuesto dentro de los 10 días hábiles después de notificada la resolución y tendrá efecto suspensivo hasta tanto sea resuelto el mismo. –

Art. 63.- La Comisión Directiva deberá revisar el expediente completo y podrá, si estimare necesario oír a las partes y/o pedir pruebas adicionales. –

Art. 64.- La Comisión Directiva tendrá ocho días hábiles para emitir su resolución. –

 

Capítulo V

Sanciones

Art. 65.-  En caso de comprobarse la violación de las disposiciones de este Código, el CONAR podrá adoptar las siguientes sanciones:

  • a) Disponer ó exhortar, según considere a la corrección o el retiro del aviso, mensaje o campaña publicitaria.
  • b) Amonestar públicamente al sancionado, sea el auspiciante titular de la publicidad objeto del reclamo, la agencia publicitaria que hubiere participado en su elaboración, si la hubiera, y el medio ó medios de comunicación a través de los cuales se emite ó difunda.
  • d) Suspensión por hasta un mes de la condición de socio de CERNECO
  • e) Expulsión de CERNECO”.

Art. 66.- El CONAR tendrá la facultad de disponer en forma precautelar, el retiro del aviso, mensaje de campaña publicitaria o la corrección del mismo hasta tanto se resuelva la denuncia presentada. Esta medida es posible:

  • a) Cuando exista la posibilidad de que al tiempo de emitida la resolución ésta ya carezca de efectividad y sea ineficaz;
  • b) Cuando el anuncio provoque clamor social capaz de atentar contra la ética de la actividad de la propaganda comercial o contra el buen nombre del CERNECO.
  • c) Cuando el anuncio ya reprobado por el CONAR vuelva a difundirse manteniendo la infracción, aunque presente variaciones.

Art. 67.- Las resoluciones, una vez ejecutoriadas, podrán ser difundidas en forma íntegra o resumida, en los medios de comunicación, debiendo indicarse en dicha publicación la circunstancia de haberse acatado o no lo resuelto por el CONAR. La difusión de las resoluciones en la forma indicada es facultad privativa del CONAR. –

Art. 68.- Las resoluciones deberán producirse por escrito. Las copias de las resoluciones que emita el CONAR, respecto de las denuncias que se formulen deberán registrarse y archivarse debidamente en la secretaria de CERNECO. El CONAR tendrá la facultad de publicar las resoluciones emitidas. –

Art. 69.- Ningún anunciante, agencia de publicidad, editor, dueño o arrendatario de un medio debe continuar difundiendo un anuncio que haya sido catalogado como inaceptable por el CONAR, estando sujeto, en caso de incumplimiento, a las sanciones contenidas en el presente Código.

Art. 70.- La observancia de las disposiciones contenidas en este Código corresponde, al anunciante y a la agencia que hayan tomado parte en el planeamiento o creación y al medio de comunicación, en donde se difunda el mensaje. –

Art. 71.- La observancia de las normas de este Código abarca la publicidad en su contenido y forma totales, incluyendo testimonios, declaraciones o presentaciones audiovisuales que tengan su origen total o parcialmente en fuentes externas. –

Art. 72.- Podrán ser expulsados de CERNECO los socios que:

  1. Obstaculicen seriamente el régimen de autorregulación publicitaria de CERNECO, comprometiendo su eficacia y continuidad, como así el cumplimiento de las facultades que este Código confiere a sus autoridades de aplicación;
  2. Rechacen la jurisdicción y competencia del CONAR y/o CERNECO para entender en las cuestiones que en virtud de este Código le correspondan;
  3. No acataren o se negaren a cumplir las resoluciones que dicte el CONAR; y
  4. Recurran a instancias ajenas al CONAR y/o CERNECO para la interpretación y aplicación de este Código y las consecuencias de las resoluciones del CONAR.

La expulsión será dispuesta por la Comisión Directiva de CERNECO, previo informe del CONAR. La expulsión se aplicará independientemente a la gravedad de la falta imputable o las sanciones que en su caso correspondan.

 

TITULO V

Disposiciones finales

Art. 73.– Cualquier modificación, alteración, o revisión de las disposiciones contenidas en el presente Código deberá ser resuelta por la Asamblea Ordinaria del Centro de Regulación, Normas y Estudios de la Comunicación (CERNECO) y de conformidad con los estatutos sociales de las misma.

Art. 74.- Este Código se ajusta y desprende del inciso d, del Art. 2o. de los Estatutos Sociales del Centro de Regulación, Normas y Estudios de la Comunicación (CERNECO) en virtud del cual y como uno de los objetivos fundamentales de la institución, la misma está facultada a dictar normas de autorregulación a sus miembros y constituirse en tribunal de conducta.

Art. 75.- Este Código entrará en vigencia a partir de la fecha de su protocolización ante Escribano Público y el mismo no tendrá efecto retroactivo.